Consideraciones para una correcta investigación del accidente in itinere, bajo la legislación venezolana.

Consideraciones para una correcta investigación del accidente in itinere, en la legislación venezolana.

El proceso de investigación que describe el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LPCYMAT), ha sido uno de los más controvertidos en el ámbito judicial venezolano, calificándolos algunos como violatorio del debido proceso o, desapegado al principio de legalidad, entre otras afirmaciones jurídicamente validas, de allí la necesidad de realizar las siguientes consideraciones a los fines de una correcta investigación del accidente in itinere, partiendo de la consideración esencial de ¿cuándo se considera un accidente como accidente de trabajo?, luego los elementos que la doctrina judicial estima conveniente para dar respuesta a la interrogante y un breve paso por la doctrina judicial española en torno al mismo.

La LOPCYMAT, prevé un catálogo de tipos de accidentes que pueden suceder con ocasión o en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, regulándolo en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual estatuye lo siguiente:

(…)

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido…”

Para precisar donde o como ocurren los accidentes calificados como de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 396, de fecha 06 de mayo de 2004, caso Maribel Ricaurte vs Cervecería Regional C.A., realizó de manera sucinta, una comparación entre el accidente ocurrido dentro del lugar del trabajo o con ocasión de la prestación de servicio, y el denominado accidente de in itinere o de trayecto, puntualizando una serie de argumentos.

En el primer caso, accidente ocurrido dentro del lugar del trabajo o con ocasión de la prestación de servicio, se precisa que deberá atender a que la actividad y el tiempo se realicen durante la jornada del trabajo, bajo la dirección del supervisor o supervisora, haciendo especial referencia al elemento subordinación. Obsérvese que el elemento culpa o hecho de la víctima no influye en esta primera afirmación, en razón de la responsabilidad objetiva del patrono o patrona.

En segundo lugar, accidente de in itinere o de trayecto, puntualiza lo que debe entenderse a disposición del patrono o patrona, para ello utiliza por la vía del argumento principal, el caso en que exista la obligación de proveer transporte al personal, considerando que sí el accidente ocurre dentro de la prestación de dicha obligación, se debe afirmar que el accidente es de trabajo con ocasión de él, independientemente que la jornada de trabajo haya culminado o no. Incluye además en dicho supuesto, el caso del trabajador o trabajadora que aborde un vehículo del patrono o patrona, aún y cuando éste no preste el servicio de transporte.

Insiste la Sala Social, que para llegar a las anteriores determinaciones, emplea términos propios de la relación de causalidad, expresando que para determinar que elementos deben ser tomados en consideración para la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, no sólo debe sujetarse al cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, sino cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la prestación del servicio el accidente no se hubiere producido.

Como tercer punto, estima que debe entenderse por accidente in itinere, afirmando que es aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador (En España se realiza una puntual aclaratoria al respecto, ampliando el término residencia), a su sitio de labores y en su regreso, vale decir, antes y después que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Para ello emplea una lista de requisitos, a tenor de la Ley, para calificarlo de esa manera: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica.

La jurisprudencia española, al tratar el accidente de trabajo in itinere o de trayecto, en Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del Reino de España, de fecha 26 de diciembre de 2013 (Recurso núm. 2315/2012), estableció una serie de elementos, como son el teleológico y el cronológico.

Para dicho Tribunal, el primer elemento, el teleológico, se encuentra incardinado a la finalidad, obviamente, al trabajo, de allí que se pueden fijar un trayecto pausible, tanto del punto de regreso, así como donde se inicia -domicilio del trabajador-. El segundo elemento, el cronológico, en el cual define el trayecto empleado por el trabajador o trabajadora para ir a su sitio de trabajo de manera constante, añadiendo además, que inclusive al mantener como destino el lugar del trabajo, puede que partiendo de un sitio distinto a su domicilio, debe considerarse como parte del trayecto habitual. Por ejemplo, el trabajador que el día sábado viaja a Barquisimeto a visitar un familiar y de regreso el día domingo en la noche, se detiene a pernoctar en Maracay para descansar, luego el día lunes al trabajo sale a su trabajo, ese trayecto distinto a su domicilio habitual, no rompe con el elemento cronológico en razón del teleológico.

Se observa así que la doctrina judicial venezolana y la foránea, establecen que estos requisitos, deben ser congruentes e inescindible, vale decir, que cronológicamente debe haber una correlación en el tiempo desde el momento de la terminación de la faena de trabajo y la ocurrencia del accidente, y la topográfica que el trabajador haya seguido la vía más normal, plausible, común, básica. Pero, ¿cómo se determina dicha correspondencia cronológica y topográfica?

A tales fines tanto la entidad de trabajo como el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben ceñirse a lo dispuesto en la norma técnica, Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6227, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, en la cual establece dos acciones objetivas que deberán ser tomadas en consideración por el investigador.

La primera, la recopilación de información, en la cual se aborda el sitio del suceso, tomando los datos de manera directa e inmediata, dejando asentado todo lo que el investigador o investigadora percibe a través de sus sentidos. Indagar con la persona o personas que estuvieron presentes durante el suceso, a los fines de generar una mayor apreciación de los hechos, sin entrar a realizar juicios de valor, o determinar una eventual responsabilidad del autor.

De igual manera, deberá analizar y describir los aspectos técnicos en que se desenvuelve la prestación de servicio, así como los de tipo organizacional, cadena de mando, fase de la producción en que se participa, etc. Por último, deberá reconstruir la ocurrencia del accidente, tomando como fundamento la información obtenida en la recopilación inicial. De esta manera, obedecerá a criterios más objetivos y técnicos que permitan emitir el segundo paso que indica la norma técnica.

Generándose la perspectiva objetiva de donde, cuando y como ocurrió el accidente, debe iniciar la fase de valoración de las presuntas causas inmediatas que lo generaron, bien porque no se prestó por parte de la entidad de trabajo el debido cuido en las instalaciones o herramientas de trabajo, o bien porque incidió o no la culpa, la negligencia o error del autor, todo ello sobre la base de la reconstrucción del accidente, vale decir, realizar una proyección de la relación de causalidad que originó el accidente.

De tal manera, que lo expresado anteriormente, no escapa de la investigación que pueda practicarse o abordarse desde el campo civil, penal o laboral, por tanto, debe indagarse en primer lugar cómo, dónde y cuando sucedió, así como sus posibles responsables, siendo congruente con la sentencia de la Sala Social en cuanto a los dos requisitos esenciales para determinar la calificación de éste tipo de accidente como de trabajo, es decir, el análisis cronológico y topográfico de la ruta que usualmente empleaba el trabajador para ir desde su domicilio al sitio de trabajo, el tiempo que duraba dicho traslado prudencialmente tomado, así como la descripción precisa de las actividades que desarrollaba el trabajador para ir a cada uno de los puntos de referencia, vale decir, sí el traslado era a píe o mediante transporte público, así como todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodeaban dicho traslado, generalmente dicha descripción debe ser acompañada de un croquis referencial, lo que en líneas generales constituiría la reconstrucción del hecho investigado. Luego de ese análisis, el cual no comporta un juicio de valor, a tenor de la norma, se debe determinar las causas inmediatas que dieron origen al accidente, sí se ocasionó en el trayecto o en el propio domicilio, sí el lugar donde ocurrió forma parte –en derecho- del domicilio o del trayecto, si se dirigía o no al trabajo.

Con ello, se garantiza una investigación ajustada a derecho y oponible en cualquier procedimiento que deba ventilarse, por cuanto se recogen en ella, elementos no sólo técnicos, sino fácticos que desencadenan en el evento investigado.

Caracas, septiembre de 2015.

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