La Doctrina de la Administración del Trabajo en Venezuela Parte III

La Doctrina Administrativa nos ayudará con la jornada de trabajo, para ello traeremos las siguientes opiniones:

N° 07 CONSULTA: El Sindicato Único de Empleados y Obreros de Papeles Venezolanos, C.A., se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de realizar el siguiente planteamiento: “…el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1183, de fecha 03-07-2001, de la Sala Constitucional anuló la frase contenida en la disposición del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalaba que la Jornada Nocturna no excederá de 40 horas semanales. (…) Pero resulta que en la Empresa Papeles Venezolanos, C.A., la jornada de trabajo nocturna ha continuado igual, ya que la misma con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo quiere mantener igual la jornada nocturna sin pagar las horas extraordinarias nocturnas trabajadas en exceso.” Por lo que solicita opinión de este Despacho, en relación a si la empresa
debe ajustar el horario nocturno a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, además que se exhorte a la empresa para que efectúe el pago de las horas extraordinarias trabajadas.
DICTAMEN: La Empresa Papeles Venezolanos, C.A., deberá ajustar la jornada nocturna al mandato constitucional, respetando el límite previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales y en caso de que se exceda el límite previsto, el tiempo excedente deberá ser pagado como hora extraordinaria de trabajo, contado desde el
momento en que Tribunal Supremo de Justicia publicó la sentencia de fecha 03 de julio del dos mil uno (03-07-01), es decir, deberá ser pagado de manera retroactiva; en relación al segundo punto en el cual manifiestan que la empresa “…con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo quiere mantener igual la jornada nocturna sin pagar las horas extraordinarias nocturnas trabajadas en exceso.”, este Despacho señala que con base a lo establecido en el artículo 206 de dicha Ley, por acuerdo entre patronos y trabajadores, pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno si fuere el caso, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

dictamen07 2005 Papeles_de_Venezuela AJUSTE JORNADA 90 CRBV

Nº 10 CONSULTA: El Secretario de Empleados y Técnicos de SIDOR se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión respecto a si “aquellas empresas que no han regularizado la jornada nocturna de trabajo conforme a la Constitución, deben cancelar a los trabajadores un retroactivo (…) hasta el momento de que acaten el mandato constitucional…”, supuesto en el cual se encuentra la empresa SIDOR.
DICTAMEN: Este Despacho reiteradamente se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de ajustar la jornada nocturna de trabajo respetando el límite previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, ha sostenido que el tiempo que haya excedido dicho límite debe ser cancelado en forma retroactiva como hora extraordinaria de trabajo, a partir del 03 de julio de 2001.

dictamen10-2005 AJUSTE DE JORNADA NOCTURNA SIDOR

N° 03 CONSULTA: El Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia (HINAVA), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión respecto al siguiente planteamiento: “Es el caso que, durante muchos años de funcionamiento DEL (sic) HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, los trabajadores hemos venido cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria de 7:00 am. A 4:00 pm, de Lunes a Viernes, excepto, los días Jueves y Viernes que por ser los días cuando se realizan las carreras de caballos, además de la jornada ordinaria, nos obligan a trabajar de 5:00 pm. A 11:00 pm (es decir, siete (07) horas extras). Ésta manera de trabajar, la hemos venido realizando, durante muchos años, en forma regular y permanente, recibiendo la remuneración correspondiente a la labor efectuada, tal como se puede evidenciar en los recibos de pagos que anexamos, con lo cual probamos que dicha remuneración ha ingresado, en forma recurrente, al patrimonio individual de cada trabajador, convirtiéndose por mandato del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Salario” (Destacado de esta Consultoría Jurídica)
DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, los trabajadores del Hipódromo Nacional de Valencia, además de su jornada ordinaria, habrían prestado servicios en horas extraordinarias por encima de los límites previstos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, sólo tendrán carácter salarial las horas laboradas dentro de dichos límites, y las restantes han de ser pagadas a título indemnizatorio por afectar la salud de los trabajadores, toda vez que omitir dicho pago significaría un enriquecimiento sin causa; debiendo el referido hipódromo adecuar el horario de los trabajadores bajo su dependencia a la normativa vigente, circunstancia que trae como consecuencia la disminución de las horas laboradas en exceso, lo cual no podrá considerarse como una desmejora de las condiciones de trabajo, ya que mal puede concebirse el nacimiento de un derecho a partir de la violación de normas constitucionales y legales.

CONSULTA 3 03-2006 JORNADAS EN EXCESO

Nº 02-2008 CONSULTA: El Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Westwart International Aluminum, C.A. (SUTRA-WESTALCA), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión, con respecto a la procedencia del pago del día domingo a los trabajadores del turno rotativo, establecido como feriado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo es renumerado por la Empresa WESTWARD INTERNATIONAL ALUMINUM, C.A (WESTALCA), como un “día normal de trabajo”, con base en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, en la cual las partes convinieron… “establecer el pago por
trabajo en el día domingo que no es descanso legal”.
DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, si bien es cierto, que el domingo es el día de descanso por excelencia, también es considerado como un día feriado, según lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, en el caso que la trabajadora o el trabajador labore el día domingo o cualquier otro día feriado en turno rotativo o continuo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser remunerado conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 de su Reglamento.

dictamen_02-2008 Labores continuas y su pago

Nº 5/2009 CONSULTA: El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Toyota (SINTRATOYOTA), se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión con relación a “(…) la posibilidad de considerar el tiempo de viaje para imputarlo como jornada y así alcanzar más de cuatro horas en el segundo turno para que sea considerada toda la jornada como nocturna y por otro lado sea cancelado la mitad de este tiempo como jornada efectiva de trabajo en ambos turnos. También solicitamos ver si existe la posibilidad de obtener todo el dinero que se ha dejado de percibir desde que estamos laborando el doble turno que son más de tres años aproximadamente”.
DICTAMEN: Es opinión de esta Consultoría Jurídica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa TOYOTA C.A, está obligada a computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que dura normalmente el transporte en las rutas previamente establecidas en la Empresa, tanto en la jornada ordinaria de trabajo como en la extraordinaria, con todos los beneficios que de ello se deriven.
Con respecto al pago de la mitad de este tiempo de viaje, este Despacho considera que no es procedente tal solicitud, toda vez que el mismo no fue acordado de forma expresa en la Convención Colectiva.

Dic Nº 5 06-2009 SINTRATOYOTA Tiempo de viaje

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