Para las y los estudiosos del Derecho del Trabajo en Venezuela, algunas veces se extrañan las opiniones y dictámenes que se emitían a través de la Consultoría Jurídica de Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Protección Social Trabajo).
Ellas permitían resolver conflictos de interpretación en el desarrollo de la relación de trabajo e incluso los decisores judiciales tomaban para sí la interpretación que de ellas se derivaban, adminiculando con el resto de la doctrina y jurisprudencia. Siempre alegraba la lectura.
Para no olvidarlas, publicare algunas que he encontrado en mis archivos, desde las más antigua hasta la más reciente:
Acerca de las vacaciones:
N° 15. CONSULTA: La Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, remite pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de Comercial y Técnica del Aluminio, contra la empresa Comercial y Técnica del Aluminio, a los fines que esta Consultoría Jurídica, emita opinión sobre la cláusula 14 “ Vacaciones Anuales”.
DICTAMEN: De la literalidad de la cláusula, esta Consultoría Jurídica interpreta que la empresa, de acuerdo a su necesidad, puede implementar las vacaciones colectivas para con sus trabajadores sólo durante el mes de diciembre de cada año, y cuando la cláusula establece: “en la oportunidad que disponga la empresa”, debe interpretarse que la empresa tiene la discrecionalidad de escoger cualquier día del mes de diciembre, para otorgar las vacaciones colectivas, de acuerdo con sus necesidades.
Dictámen Nº 15-2003 VACACIONES COLECTIVAS
N° 12. CONSULTA: El Coordinador de la Zona Falcón, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, a los fines de solicitar opinión jurídica respecto a la reclamación interpuesta por un grupo de trabajadores de una empresa que se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de esa Inspectoría del Trabajo “…en lo que respecta a que la empresa está obligada a pagarle a sus trabajadores, a partir del 28 de abril del presente año, las vacaciones y bono vacacional
reguladas por la cláusula 35 y 36 de la Convención Colectiva que regula sus relaciones laborales, conforme lo prevé el artículo 95 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional deberá realizarse a salario normal y no a salario básico, tal y como se encuentra previsto en la Convención Colectiva.”
DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, la interrogante sometida a la consideración de este Despacho, se refiere a un conflicto de derecho entre normas convencionales, legales y reglamentarias, debiendo aplicarse el principio de la norma más favorable consagrado en los artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 literal a) de su Reglamento, en concordancia con la teoría del “conglobamiento”, debiendo precisarse que no pueden sumarse o acumularse la norma reglamentaria y la norma convencional, dado que ello supondría un exceso que trascendería la finalidad del reglamentista y la voluntad de negociación de buena fe de las partes al pactar sus acuerdos sobre vacaciones y bono vacacional. Asimismo, esta Consultoría Jurídica considera en el caso concreto que, la norma más favorable es la contenida en la Convención Colectiva, la cual debe adoptarse en su integridad, por lo que no es procedente la pretensión de los reclamantes respecto a que se aplique el salario normal para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional conforme lo prevé la convención colectiva, toda vez que sería contrario a los principios antes referidos.
CONSULT12 09-2006 VACACIONES Y CONGLOBAMIENTO
N° 15 CONSULTA: El Director General de Relaciones Laborales se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de solicitar opinión respecto al planteamiento que ha venido realizando la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S-BOLÍVAR) a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A, en el marco del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, “…en lo que respecta a según de lo dicho por el sindicato, que la empresa en referencia estaría obligada a pagarle a sus trabajadores, a partir del 28 de abril del presente año, los días domingos laborados de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según lo han expresado los representantes sindicales, a pesar de haber pactado en la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo el pago de una prima por trabajo en día domingo que no es descanso, la cláusula 98 dispone que ‘…en caso de una reforma legal que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los trabajadores, de los estipulados en esta Convención, al ser aplicada sustituirá a esta Convención en lo que al beneficio respectivo se refiere…’ Del mismo modo, solicito (…) opinión, partiendo de lo dispuesto en la mencionada cláusula 98, en lo que respecta a la aplicación del artículo 95 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional deberá realizarse a salario normal y no a salario básico, tal y como ya se encuentra previsto en la cláusula 17 de la Convención Colectiva.” Ello, aunado a que las partes, han manifestado de forma pública y notoria; así como de manera reiterada, su deseo de someter las mencionadas controversias de derecho al arbitraje de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal como se desprende de lo manifestado por los representantes de la Empresa en Acta suscrita en fecha 18 de octubre del presente año, así como las declaraciones realizadas por los representantes de la organización sindical en los medios de comunicación nacional y regional del Estado Bolívar, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional.
CONSULT 15. 10-2006 VACACIONES SIDOR
Nº 01-2009 CONSULTA: El Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la Empresa MMC Automotriz S.A., Planta Ensambladora del Estado Anzoátegui (SINGETRAM) y la empresa MMC Automotriz S.A., se han dirigido a esta Consultoría Jurídica en atención a las Actas de fecha 18 y 21 de marzo de 2009, suscritas con ocasión de las discusiones del Pliego de Peticiones de Carácter
Conciliatorio, a los fines de solicitar opinión la cual será de carácter vinculante y definitivo “en relación a la procedencia o no del reclamo formulado por la organización sindical en torno al pago de los días feriados y días de descanso convencional y legal como días feriados a que hace referencia la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva 2007-2009 (vacaciones)”. De igual modo, ambas partes manifiestan que “Dicha opinión será de carácter vinculante y en caso que la consulta fuere favorable al planteamiento formulado por la representación sindical, la empresa realizará el pago a los ciento veinte (120) días contados a partir del 30 de marzo del año en curso”.
DICTAMEN: La empresa MMC Automotriz S.A., se encuentra obligada a cancelar a sus trabajadores veintiún (21) días por concepto de vacaciones, más cincuenta y ocho (58) días (para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, con un incremento de dos (2) días adicionales por cada año de vigencia a
partir del segundo año) por concepto de bono vacacional y, adicional a esto, lo que corresponda por “concepto de días feriados no trabajados, descanso semanal no trabajado, feriados legales o contractuales que coincidan dentro del período de vacaciones legales”, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la Empresa MMC Automotriz S.A. Planta Ensambladora del Estado Anzoátegui (SINGETRAM).
Dic Nº 1 04-2009 MMC Automotriz (Interpretación cláusula Vacaciones)