La Doctrina de la Administración del Trabajo en Venezuela Parte II

Continuamos con la Doctrina Administrativa, está vez, acerca de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores (ambas derogadas).

N° 06 CONSULTA: La Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, acordó solicitar pronunciamiento de esta Consultoría Jurídica, con ocasión del escrito presentado por la Junta Directiva del Sindicato
Profesional de Trabajadores de la Industria Ensambladora de Artefactos Eléctricos Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRA-INDELEC), en el procedimiento de reclamación incoado
contra La Empresa Industrias Phillips, respecto a lo siguiente: el patrono viene cubriendo parcialmente el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación, “…ya que existe el servicio de comida elaborada por empresas especializadas. El caso es que la comida en
referencia tiene un costo de Bs. 2.100 Bs., y el valor real de la Cesta Tickets actualmente tiene un costo de 3.400 Bs., por comida. (omissis) Por consiguiente consideramos que la comida que recibimos en el comedor de la empresa no cubre las expectativas reales de una buena alimentación balanceada…”.
DICTAMEN: En criterio de esta Consultoría Jurídica, la intención del Legislador es que el patrono suministre al trabajador una comida balanceada, por jornada efectivamente laborada, y la importancia del beneficio no consiste en el valor económico que tenga la comida, sino que ésta reúna las condiciones necesarias para elevar el estado nutricional de los trabajadores, tal como lo prevé el parágrafo primero, del artículo 2 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.

dictamen06 2003 COMEDORES VS LPAL

N° 02 CONSULTA: Los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de losTransportes Bufalino, Nocce Trading, Transporte y Suministro C. A. y Similares del Estado Bolívar (SUTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR), se han dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de realizar los siguientes planteamientos:
“1. ¿Cuál es el tipo de salario (Integral o Normal) a considerar para los efectos de aplicabilidad de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores?
2. En el caso in comento, la aplicabilidad de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores se inició a partir del 01 de enero de 2003, ya que el mismo se pactó por Convención Colectiva. En caso de reclamo colectivo y tomando en cuenta la antigüedad del trabajador ¿procedería el pago en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, a partir de su entrada en vigencia, es decir, 01 de Enero de 1.999, partiendo del hecho de que el Empleador nunca canceló tal beneficio dada su temeraria interpretación de la citada ley?
3- En el caso, de que ciertamente éramos acreedores del beneficio otorgado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cumplir con los requisitos que se desprenden del
encabezamiento de su artículo 02, ¿procedería el pago retroactivo desde la entrada en vigencia de la referida Ley de Alimentación, es decir, 01 de enero de 1.999 hasta el 01 de enero de 2003, fecha
última esta en que el Empleador otorgó convencionalmente su aplicación?
Dictámen Nº 2 04- 2004 SALARIO PARA LAT

N° 10 CONSULTA: La Dirección de Inspección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de este Ministerio, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar opinión respecto a la forma en que debe ser otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 18 de su Reglamento, a aquellos trabajadores y trabajadoras que laboran en jornadas superiores al límite diario.
DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, en los casos excepcionales en que la Ley permite jornadas diarias superiores a los límites previstos en el artículo 90 de la Carta Magna, el tiempo que labore en exceso a estos límites dará derecho al trabajador o trabajadora a percibir el beneficio conforme lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A tal efecto, cuando el patrono o patrona otorgue el beneficio de alimentación “a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir el monto total del beneficio, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de
la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, adicionalmente, una cuota parte correspondiente al “número efectivo de horas laboradas” en exceso a los límites máximos de la jornada diaria contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en aquellos casos en que el patrono o patrona ha decidido otorgar el beneficio de alimentación “conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”, el pretender dividir o prorratear el beneficio, además de resultar prácticamente imposible, supondría una clara contravención al objeto de la Ley previsto en su artículo primero, esto es, “mejorar el estado nutricional de los trabajadores”, especialmente si se entiende que esto sólo es posible si se garantiza una “comida balanceada” y “variada”, de conformidad con el artículo
2 de la precitada Ley, en concordancia con los artículos 11 y 12 de su
Reglamento, por lo que en estos casos debe serle otorgada una “comida balanceada y variada” adicional.

CONSULT10 08-2006 ART. 18 Ley de Alimentación para los Trabajadores

Nº 14 CONSULTA: La Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de este Ministerio, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar opinión respecto a si es obligatorio el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el período en el cual los trabajadores y trabajadoras disfrutan de vacaciones, permisos y reposos, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DICTAMEN: En opinión de esta Consultoría Jurídica, cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a vacaciones, permisos y reposos, salvo los derivados de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra en el disfrute legítimo de un derecho humano laboral, por lo que la causa de la no prestación de servicios durante dichas jornadas de trabajo es atribuible a él o a ella misma. En otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia es “imputable” al propio trabajador o trabajadora y no al patrono o
patrona, no estando obligado este último a otorgarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de su Reglamento, en virtud de que por mandato del propio legislador el beneficio se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada.

CONSULTA 14 10-2006 Art. 19 Reglamento LAT

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