Del Registro de las Organizaciones Sindicales en la República Bolivariana de Venezuela.

Del Registro de las Organizaciones Sindicales en la República Bolivariana de Venezuela.

Diversas han sido las luchas de la clase trabajadora en el mundo, posterior a la Primera y Segunda Guerra Mundial, para lograr los fines y propósitos reivindicadores del derecho humano al trabajo, en especial, el denominado LIBERTAD SINDICAL, tal como lo reconoce la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prueba de ello, es posible encontrarse en cada una de instrumentos normativos de la OIT, tales como la Constitución de la OIT (1919), en la Declaración de Filadelfia de la OIT (1944), y en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998).

Venezuela no ha sido ajena a esa intensa y permanente lucha. Ya para comienzos del siglo 20, se llevó a cabo “La Gran Huelga Petrolera de diciembre 1936 a enero 1937”, dando inició a las reformas en materia del trabajo, siendo el reflejo del incipiente proyecto de Ley del Trabajo que más tarde se promulgaría.

Por ello, es pertinente abordar un tema derivado de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT) del año 2012 (ha 76 años de lucha), la cual desencadenó por una parte de los sectores obreros organizados, la interposición en diciembre del año 2013, de la demanda popular de inconstitucionalidad parcial en contra de los artículos 365 (último párrafo), 367, 374, 375; 384, 387, 388, 389; 402, 403, 407, 415 y 426, así como de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de la LOTTT. Dicha demanda de inconstitucionalidad, se encuentra recogida en el expediente judicial N° AA50-T-2013-001207, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo, es necesario realizar un esbozo de los instrumentos normativos locales (LOTTT), así como los convenios internaciones OIT y sus recomendaciones emitidas al respecto, para poder dar una visión jurídica de la libertad sindical, las cuales manifiestan la garantía de la libertad, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que persigue el respeto al Derecho Humano al Trabajo, especialmente, el derecho colectivo del trabajo, bajo las reglas y parámetros establecidas en ellas, y que serán reproducidas a continuación.

Al respecto, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

 Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho.

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Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto” (Principio de Autarquía Sindical) Destacado nuestro.

En referencia al principio básico que rige el derecho colectivo del trabajo, como es el principio de autarquía sindical, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo desarrolla a lo largo de sus normas de la siguiente manera:

 “Objeto. Artículo 365. Las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas.

Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley y en sus estatutos, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus afiliados y afiliadas.”.

 Desde el ámbito de protección al derecho colectivo del trabajo, en el marco de las normas internacionales y manteniendo el respeto soberano de nuestra Nación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración OIT, denominado La Libertad Sindical”, Quinta edición del año 2006, ha expresado en referencia a la autonomía sindical, en cuanto a la constitución y organización de los sujetos colectivos del trabajo, lo siguiente:

75. En su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948, la Comisión de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo declaró que “los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales”. Por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones del Convenio, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por el Convenio núm. 87. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 247 y 313.er informe, caso núm. 1977, párrafo 237.)

295.El derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros. (Véase 324.º informe, caso núm. 2053, párrafo 232.)

306. En un sistema jurídico en el que la inscripción de una organización de trabajadores en el registro es facultativa, el hecho de estar registrada puede conferir a una organización algunas ventajas importantes tales como inmunidades especiales, desgravaciones fiscales, el derecho a ser reconocida como único representante para la negociación, etc. Para conseguir ese reconocimiento se le puede exigir a una organización que cumpla algunas formalidades que no equivalen a la autorización previa y que normalmente no plantean ningún problema en lo que respecta a las exigencias del Convenio núm. 87. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 269.)

71. Para que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor. (Véase Recopilación 1996, párrafo 333; 302. informe , caso núm. 1817, párrafo 323; 321.er informe, caso núm. 2011, párrafo 215; 327.º informe, caso núm. 2115, párrafo 681; 330.º informe, caso núm. 2207, párrafo 119 y 335. informe, caso núm. 2308, párrafo 1041.)

73. Una disposición que prevea que los estatutos sindicales deben cumplir los requisitos de la legislación nacional no constituye una violación del principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus propias constituciones y estatutos en plena libertad, siempre que esos requisitos reglamentarios no infrinjan el principio de la libertad sindical y de que, además, la aprobación de los estatutos por la autoridad competente no se halle sometida a la facultad discrecional de dicha autoridad. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 334.)

Se observa con meridiana claridad, que las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las sustantivas y adjetivas en materia de trabajo, se encuentran ajustadas a los criterios ceñidos del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, sin que los requisitos previstos pretendan menoscabar el derecho humano a la libertad sindical, con lo cual no debe entenderse de inmediato que las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establezcan requisitos de “autorización previa para el funcionamiento de las mismas”, en los términos expuestos por dicho Comité.

En este sentido, resulta importante traer nuevamente a colación, las recomendaciones expuestas por el Comité de Libertad Sindical, en su informe número 290, caso número 1612, referido a la Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), del año 1993, la cual consideró lo siguiente:

 23. En lo que respecta al alegato referido a la obligatoriedad del registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 420), y la necesidad de obtenerlo para la adquisición de la personalidad jurídica (artículo 429), limitándose así el derecho de asociación y entorpeciendo la constitución de organizaciones, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que la exigencia del registro a las organizaciones sindicales para la adquisición de la personalidad jurídica constituye un simple control del cumplimiento de requisitos mínimos para el funcionamiento de las organizaciones, que están taxativamente determinados por la ley, y no dejados a la apreciación de la autoridad de control. El Comité observa que el artículo 420 de la ley orgánica del trabajo establece que los sindicatos (de trabajadores o patronos) que aspiren a organizarse regional o nacionalmente, deberán registrarse ante la Inspección Nacional del Trabajo, que el artículo 425 determina que el inspector de trabajo recibirá la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los 30 días siguientes ordenará el registro solicitado, que el artículo 426 establece que únicamente podrá abstenerse del registro a una organización, en casos específicos (si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en la ley; si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo legal de miembros; si no se acompañan el acta constitutiva, los estatutos y la nómina de fundadores o si estos documentos presentan alguna deficiencia u omisión; y si el sindicato tiene el nombre de una organización existente), y que el artículo 429 determina que la inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica.

24. En anteriores ocasiones, el Comité ha señalado que «si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato, se estaría frente a una manifiesta infracción del Convenio núm. 87; no obstante, no parece ser este el caso cuando el registro de los sindicatos consiste únicamente en una formalidad cuyas condiciones no son de tal naturaleza que pongan en peligro las garantías previstas por el Convenio» (véase, Recopilación, op. cit., párrafo 275). Dado que de los artículos de la ley orgánica del trabajo, parece inferirse (a reserva de lo que se indicó en el párrafo 15 de las conclusiones, respecto a la disposición relativa a las obligaciones y atribuciones de las organizaciones sindicales) que la obtención del registro se subordina a un simple control del cumplimiento de los requisitos legales (y que éstos consisten en formalidades a cumplir, no sujetas a la discrecionalidad de las autoridades). No obstante el Comité considera que las decisiones de la Inspección del Trabajo en materia de registro deberían poder ser siempre recurribles ante una autoridad judicial independiente.

 De tal manera, que es preciso analizar las funciones que cumple el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, a la luz de lo expuesto anteriormente y que tipo de actos deben reposar en dicha dependencia, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula lo siguiente:

Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Artículo 374. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del país que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales.

Se observa así, que la función primordial del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, dará constancia de los documentos que fueran emitidos por los sujetos colectivos del trabajo, en aras de dar publicidad a los mismos, pero no debe confundirse con las atribuciones y finalidades que poseen los registros mobiliarios o mercantiles, conforme lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de abril de 2002, la cual aclara lo siguiente:

“…Del alcance de las facultades que legalmente han sido atribuidas al Registrador, para la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización.

La finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.” (Vid. Sentencia número 00600 de fecha 10 de abril de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Este tipo de sistema registral del derecho común, viene precedido del respeto al principio de legalidad, el cual establece los requisitos, condiciones y facultades del registrador o registradora para inscribir o rechazar los documentos presentados ante ellos, de tal manera que el legislador al fijar los límites de su competencia, estableció además las facultades expresas de los mismos, fíjese lo que la doctrina especializada en la materia, ha menciona al respecto:

“…En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida a los Registradores, se deriva del aludido principio de legalidad, y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).

 Es precisamente ese examen al cual hace referencia el autor, el cual se encuentra proscrito de la actividad del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y que comúnmente se confunde en la práctica jurídica administrativa y judicial, olvidándose por completo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 137, expresamente prevé el principio de legalidad, de tal manera que de un somero análisis del texto sustantivo laboral, en concordancia con lo expresado en los Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, el legislador no dispuso que los funcionarios o funcionarias encargadas del registro sindical, emitieran pronunciamiento alguno sobre la validez de los documentos que le son confiados por el sujeto colectivo del trabajo, en el desarrollo de su actividad, salvo por su puesto, su pronunciamiento acerca de la boleta de inscripción de los mismos, participación de los miembros de la junta directiva de la proyectada organización sindical o la subsecuente modificación de dicha junta, sin que ello menoscabe la publicidad registral que se infiere del artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

En razón de lo expuesto supra, la garantía de la libertad sindical, deviene en la no intervención de la administración pública mediante actos que impliquen autorización previa para su constitución o para el funcionamiento de un sindicato, tal como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito, sin embargo, no es sólo tarea de la administración del trabajo respetar esa garantía, ya que para los sindicatos, surgen una serie de obligaciones para lograr la máxima transparencia de su gestión, como es publicitar todo lo decidido dentro de su entorno y actividad sindical, así las cosas, el artículo 388 ejusdem, define dichas obligaciones, siempre utilizando el verbo en infinitivo “comunicar”:

Sección Quinta: Del Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales Obligaciones. Artículo 388. Las organizaciones sindicales están obligadas a:

  1. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dentro de los treinta días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes.
  2. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva emanada de la Comisión Electoral de la organización sindical así como los cambios que se realicen en la composición de la junta directiva, dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la misma.

Por otro lado, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales tiene sus competencias bien definidas en el artículo 518 de la Ley, con lo cual mal podría estar sujeto a interpretaciones u aproximaciones referidas al derecho común, ya que su esencia es velar por un derecho humano fundamental como es el “Derecho Colectivo del Trabajo”, así las cosas cuando la norma se refiere a “registrar”, la misma no se refiere a la protocolización o inscripción de los actos o documentos que consignan los sujetos colectivos del trabajo, sino a la publicidad frente a los miembros de la organización sindical, el patrono o patrona e inclusive las autoridades públicas, de manera que el sólo hecho de consignar algún tipo de documento emanado de la asamblea de trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical o su junta directiva, surten plenamente los efectos frente a los terceros, susceptible sólo de ser revisados a través de los tribunales del trabajo.

Caracas, septiembre 2015.

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